| País de origen | Colombia |
| Órgano emisor | Corte Constitucional de Colombia (Sala Segunda de Revisión) |
| Sentencia | T-467/22 — Expediente T-8.585.830 |
| Fecha | 19 de diciembre de 2022 |
| Magistrado Ponente | Jorge Enrique Ibáñez Najar |
| Aclaración de voto | Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo |
| Accionante | Kelly Johanna Díaz Palomino |
| Accionado | Unidad de Servicios de Salud Estratégicos Relacionados – USSER S.A.S. |
| Materia | Estabilidad ocupacional reforzada por embarazo · Valor probatorio de capturas de pantalla (WhatsApp / correo electrónico) · Contratos de prestación de servicios |
II. Antecedentes
1. Hechos relevantes
- Kelly Johanna Díaz Palomino suscribió, el 1 de marzo de 2020, un contrato de prestación de servicios como auxiliar de enfermería domiciliaria con USSER S.A.S., con fecha de terminación pactada el 30 de julio de 2020.
- Durante la vigencia del contrato quedó en estado de embarazo (prueba positiva del 22 de junio de 2020) y, según su versión, comunicó esta circunstancia a su jefa inmediata —Yajaira Ortiz Flórez— vía WhatsApp y, posteriormente, por correo electrónico.
- El contrato se extendió de facto hasta el 31 de octubre de 2020, fecha en la que la empresa comunicó verbalmente que no continuaría la relación, sin renovarlo.
- La accionante reclamó salarios adeudados (junio a noviembre de 2020) y el reconocimiento de la estabilidad ocupacional reforzada por embarazo.
2. Acción de tutela
- Se invocó la protección de los derechos a la vida, integridad personal, dignidad humana, trabajo, igualdad, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital de la mujer embarazada y vida del que está por nacer.
- Se solicitó el reintegro, el pago de acreencias laborales y la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.
3. Decisión de instancia (única instancia, no impugnada)
El Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba) declaró improcedente la tutela, con fundamento en tres razones:
- Los mensajes de WhatsApp aportados no cumplían, a su juicio, los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad ni rastreabilidad exigidos con base en la C-604/2016, por lo que carecían de equivalencia funcional.
- No había prueba de que Yajaira Ortiz Flórez fuera la jefa inmediata de la accionante.
- Las cláusulas contractuales demostraban que la accionante conocía desde el inicio que el contrato era de duración limitada, por lo que su terminación no evidenciaba discriminación.
III. Problema jurídico
¿Desconoció la empresa USSER S.A.S. los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la dignidad humana y a la seguridad social de Kelly Johanna Díaz Palomino —quien invoca la protección ocupacional reforzada— al no renovar su contrato de prestación de servicios por vencimiento del plazo convenido?
IV. Fundamentos jurídicos
1. Procedencia de la tutela contra particulares
- Procede por indefensión (art. 42 Decreto 2591/1991), no por subordinación: la accionante es sujeto de especial protección constitucional (mujer embarazada) frente a la empresa, sin relación de dependencia jurídica propiamente laboral.
- Se cumple el requisito de subsidiariedad porque, pese a existir un proceso ordinario laboral y un trámite de cesación de pagos, ambos resultaban ineficaces para evitar un perjuicio irremediable en el caso concreto (créditos quirografarios, riesgo para el mínimo vital de la accionante, su hija y sus padres a cargo).
2. Protección constitucional a la mujer embarazada (art. 43 C.P.)
- El artículo 43 impone al Estado dos obligaciones: la protección especial de la mujer embarazada y lactante, y el deber prestacional de un subsidio en caso de desempleo o desamparo.
- La SU-075 de 2018 modificó la regla de la SU-070 de 2013 y trasladó al Estado —no al empleador— la carga del subsidio alimentario cuando el empleador no conoció el embarazo; solo si hubo conocimiento (y, por tanto, posible discriminación) recae la carga sobre el empleador o contratante.
- Esa misma sentencia extendió el amparo, por vía interpretativa, a los contratos de prestación de servicios, sin exigir la demostración de un «contrato realidad» como sí lo requería la regla original de la SU-070/2013.
3. Test aplicable (SU-070/2013 y SU-075/2018)
La protección reforzada exige verificar:
1. La existencia de una relación laboral o de prestación de servicios vigente durante el embarazo (o dentro de los tres meses siguientes al parto).
2. El conocimiento del embarazo por parte del empleador o contratante, que determina el alcance de la protección.
4. Conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo
- No exige notificación formal: puede acreditarse por notificación directa, por hecho notorio (estado avanzado de gestación, solicitud de incapacidades, conocimiento público entre compañeros) o por las circunstancias que rodearon el despido.
- Estos criterios son enunciativos, no taxativos (SU-070/2013).
5. Valor probatorio de las capturas de pantalla (WhatsApp y correo electrónico)
- Las copias impresas de mensajes de datos son prueba documental (no electrónica en sentido estricto), conforme al art. 247 del Código General del Proceso, y se valoran según las reglas generales de los documentos y la sana crítica.
- Su fuerza probatoria depende de la confiabilidad que el juez les asigne, evaluando: (i) autenticidad (certeza sobre quién produjo el documento) y (ii) veracidad (correspondencia con los hechos que se pretenden probar).
- Dada la naturaleza informal y sumaria de la tutela, no es exigible el cumplimiento estricto de las cargas del CGP (como la tacha de falsedad) para controvertir la presunción de autenticidad del art. 244.
- El análisis probatorio debe flexibilizarse según las circunstancias de cada caso, sin relevar a quien alega un hecho de la carga de probarlo.
6. Precedentes citados y su alcance
- C-604/2016: la propia T-467/22 aclara (párr. 95) que aquella decisión fue inhibitoria —la Corte no falló de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda— y por tanto no tiene efectos de cosa juzgada constitucional. Sus consideraciones sobre la naturaleza documental de la impresión de un mensaje de datos se retoman como criterio interpretativo, no como doctrina vinculante en sentido estricto.
- T-449/2021 y T-043/2020: reiteran el valor probatorio (indiciario o documental, según el caso) de las capturas de pantalla en sede de tutela, valoradas en conjunto con el resto del acervo probatorio.
- C-470/1997: declaró exequible el art. 239 del CST bajo el entendido de que el despido de una mujer embarazada carece de efectos sin autorización previa del inspector del trabajo.
V. Decisión
La Sala Segunda de Revisión revocó el fallo de instancia y, en su lugar, negó el amparo.
Motivo único y determinante: no se acreditó que la empresa USSER S.A.S. hubiera conocido el estado de embarazo de la accionante antes de la terminación del contrato (31 de octubre de 2020). Concretamente:
1. Las capturas de pantalla de WhatsApp con «YAJAIRA JEFE» carecían de orden cronológico verificable (fechas y fondos de pantalla inconsistentes entre capturas) y no se probó que Yajaira Ortiz Flórez fuera, en efecto, la jefa inmediata de la accionante.
2. El correo electrónico del 1 de septiembre de 2020 registraba expresamente un mensaje de «Mail Delivery Subsystem» indicando que no fue entregado a una de las direcciones destinatarias.
3. La incapacidad médica de 30 días —que sí podría constituir un hecho notorio del embarazo— fue expedida el 11 de diciembre de 2020, con posterioridad a la terminación del contrato.
Importante: la Corte no fundó la negativa en la ausencia de una relación laboral subordinada —de hecho, reconoció y dio pleno efecto al contrato de prestación de servicios como base habilitante de la protección, siguiendo la SU-075/2018—, ni en la disponibilidad de medios ordinarios (ese análisis ya había sido superado a favor de la procedencia de la tutela en la etapa de subsidiariedad). El único punto que hizo caer el amparo fue la falta de prueba del conocimiento del embarazo por el contratante.
Aclaración de voto (magistrado Lizarazo Ocampo)
Comparte que las capturas de pantalla tienen valor probatorio como prueba documental presumida auténtica (art. 244 CGP), pero discrepa de la valoración concreta: considera que la inconsistencia en horas y fondos de pantalla no compromete la autenticidad, y que, valoradas en conjunto con las incapacidades y el correo electrónico, sí debía tenerse por cumplida la notificación —invocando además que, ante la duda sobre el conocimiento del empleador, debía activarse la presunción de despido discriminatorio del art. 239.2 CST (SU-075/2018), garantizando el derecho de defensa del empleador.
VI. Consideraciones finales
- La sentencia consolida el valor probatorio de las capturas de pantalla como prueba documental, sujeta a sana crítica, sin que ello implique un reconocimiento automático o incondicionado de su contenido.
- El mensaje central es de flexibilización probatoria en sede de tutela, sin relevar a la parte que alega un hecho de la carga de probarlo.
- La decisión ilustra que la doctrina favorable a la admisibilidad de la prueba digital no garantiza, por sí sola, un resultado favorable: aquí la Corte sentó una regla amplia sobre admisibilidad y, sin embargo, negó el amparo por insuficiencia de la prueba concreta aportada.
- La aclaración de voto matiza el alcance real del precedente y es un elemento valioso para el litigante: muestra que, dentro de la propia Sala, hubo divergencia sobre cómo aplicar los criterios de sana crítica a un mismo conjunto de capturas.
Síntesis doctrinal
Nota: los siguientes enunciados son una sistematización propia de Academia SOMA a partir del razonamiento de la Corte; no son citas textuales de la sentencia. Se indica entre paréntesis el párrafo de la providencia del que se derivan.
1. La copia impresa de un mensaje de datos (captura de pantalla) constituye prueba documental, no prueba electrónica en sentido estricto, y se valora conforme a las reglas generales de los documentos y la sana crítica (párr. 93-95, 98).
2. La confiabilidad de esa prueba documental depende de dos atributos distintos: autenticidad (certeza sobre el autor) y veracidad (correspondencia con los hechos representados) (párr. 98).
3. La naturaleza informal y sumaria de la acción de tutela flexibiliza —pero no elimina— la carga probatoria de quien alega un hecho (párr. 99).
4. Al imprimirse, el mensaje de datos pierde las propiedades técnicas de integridad e inalterabilidad propias del soporte electrónico original y se convierte en una mera evidencia documental en papel (párr. 82, con cita de la C-604/2016).
5. Según el grado de corroboración con otros medios de prueba, las capturas de pantalla pueden operar como prueba documental plena o como indicio (párr. 97).
6. El conocimiento del embarazo por el empleador o contratante no exige notificación formal y puede acreditarse por hecho notorio, pero debe poder verificarse: el envío de un mensaje, por sí solo, no equivale a su recepción o conocimiento efectivo (párr. 74-77, 110).
7. La protección ocupacional reforzada se extiende a los contratos de prestación de servicios sin exigir la prueba de un «contrato realidad», conforme a la SU-075/2018 (párr. 72-73).
8. Una sentencia de inhibición (como la C-604/2016) carece de efectos de cosa juzgada constitucional y solo puede invocarse como criterio interpretativo orientador, no como precedente vinculante en sentido estricto (párr. 95).