Presunción de autenticidad vs. prueba de la prueba

Vi un reel del abogado colombiano Jairo Parra Cuadros —miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y heredero de una de las familias con más peso en el derecho procesal de ese país— sobre la presunción de autenticidad de los pantallazos. Y quiero partir de algo: coincido con él.

Parra tiene toda la razón en lo que plantea: conforme a los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso colombiano, los mensajes de datos son documentos, y los documentos —en original o en copia— se presumen auténticos mientras no sean tachados de falsos o desconocidos. Un pantallazo no necesita requisitos adicionales para entrar al proceso. Hasta ahí, sin discusión.

Pero hay una capa que el debate no está abordando —ni en Colombia, ni en Venezuela, ni en México—: una cosa es la autenticidad del documento, y otra muy distinta es la fuerza probatoria del formato en que se promueve.

Tres países, una misma matriz normativa

Venezuela, Colombia y México no desarrollaron el concepto de «forma original» del mensaje de datos por separado, pues los tres son tributarios de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de 1996, de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, o UNCITRAL por sus siglas en inglés), aunque no todos llegaron al mismo tiempo:

Colombia — Arts. 8 y 9 de la Ley 527 de 1999, la primera de las tres en adoptar el modelo.

Venezuela — Art. 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDFE) de 2001, dos años después, con una redacción prácticamente equivalente a la colombiana.

México — Art. 93 Bis del Código de Comercio (reforma de 2003).

Los tres derivan del artículo 8 de la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL, pero fue Colombia quien primero lo trasladó a su derecho interno. Si alguna de las tres normas «calca» a otra, es la venezolana la que sigue de cerca a la colombiana.

El hallazgo: Colombia no tiene un «artículo 4»

En Venezuela, el artículo 4 de la LMDFE establece expresamente esta degradación. En su único aparte, señala que: «La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas».

Colombia no tiene una disposición equivalente en la Ley 527. En su lugar, el artículo 10 de esa ley remite la fuerza probatoria de los mensajes de datos a las normas sobre prueba documental del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, materia regulada actualmente por los mismos artículos 243 y 244 que citó Parra en su reel.

¿Qué significa esto? Que Venezuela decidió regular expresamente la degradación del impreso frente al original; Colombia, en cambio, la deja implícita en la aplicación de las reglas generales de todo documento. No es una laguna: es una opción legislativa distinta. Pero tiene una consecuencia práctica importante: sin una norma expresa que marque la diferencia, es más fácil que la práctica forense se quede en el nivel de la autenticidad y nunca llegue al nivel de la forma y su peso probatorio.

Autenticidad, integridad y fuerza probatoria no son lo mismo

La distinción entre el mensaje de datos impreso y su forma original no es una ocurrencia reciente de la Corte Constitucional colombiana. Ya la había planteado con claridad en la Sentencia C-604 de 2016: al pasar de un dispositivo electrónico —que asegura integridad, autenticidad e inalterabilidad— a un soporte de papel sin esa capacidad técnica, la impresión de un mensaje de datos se convierte en «solo una evidencia documental en papel».

La Sala Segunda de Revisión retomó y reiteró esa misma doctrina en la Sentencia T-467/22, que es un fallo que resulta clave para completar el panorama que Parra plantea. Vale la pena leerla completa, porque su espíritu no es el de castigar al pantallazo —de hecho, la Corte fue enfática en que el hecho de que un mensaje sea impreso no le hace perder por completo su capacidad de representar un hecho—.

El caso trataba de una trabajadora migrante embarazada que no tenía forma de aportar el archivo nativo de su conversación de WhatsApp, y la Corte, precisamente para protegerla, elevó esas capturas a la categoría de prueba documental directa —no un simple indicio—, sometida eso sí a las reglas generales de valoración de los documentos y a la sana crítica del juez.

La Corte fue explícita sobre por qué esa distinción —documento versus indicio— no es un tecnicismo menor, sino que incide directamente en la solidez de la protección constitucional: «los documentos son pruebas directas, mientras que los indicios son pruebas indirectas».

Y esto tiene una consecuencia práctica que todo litigante debería internalizar: una prueba indirecta, por definición, no basta por sí sola —necesita apoyarse en otros elementos del expediente para que de ella se pueda inferir el hecho que se quiere demostrar—. Una prueba directa, en cambio, puede sostener por sí misma la convicción del juez. Elevar el pantallazo a la categoría de documento, como hizo la Corte en este caso, no fue un gesto simbólico: fue la diferencia entre que esa prueba pudiera sostener la decisión por sí sola, o quedar supeditada a que existieran otras pruebas que la respaldaran.

Y ese es exactamente el punto que quiero resaltar —con una precisión importante que no puede perderse—: ese valor de prueba directa existe por sí sola, salvo impugnación. Cuando no existe el original, el litigante no se queda sin nada, toda vez que el pantallazo puede ser apreciado y valorado por el juez como prueba directa, pero esa fuerza probatoria depende de que la contraparte no lo controvierta.

Si hay impugnación, el panorama cambia por completo: ahí es donde entra la asimetría que desarrollo más adelante. El original nativo, en cambio, no depende de esa ausencia de controversia: se sostiene sobre su propia integridad técnica verificable, resista o no una impugnación.

La asimetría que le falta a este debate: no toda impugnación pesa igual

Aquí está el punto que, con todo respeto, creo que el debate actual no está abordando: no toda impugnación pesa igual, y esa diferencia depende del formato en que se promueva la prueba. Para explicarlo, uso dos categorías propias —no son lenguaje textual del CGP ni de la Ley 527, sino una distinción analítica que me parece necesaria.

La primera es lo que llamo una «impugnación pura y simple»: frente a un documento impreso, basta con un desconocimiento sin mayor sustento técnico, precisamente porque el impreso no trae consigo mecanismos propios de verificación. Esta suele ser suficiente en la práctica forense.

Pero frente a una prueba promovida en su formato electrónico nativo —con hash, metadatos, cadena de custodia documentada—, esa misma impugnación simple ya no alcanza. Ahí se necesita una impugnación debidamente fundada: una que ataque específicamente los elementos técnicos de esa evidencia, no que se limite a negarla en abstracto.

Esa asimetría es, en el fondo, la razón de ser de SAIPP: no basta con saber que un pantallazo se presume auténtico. Hay que saber litigarlo —o impugnarlo— en el formato correcto, con el respaldo técnico correcto.

Gracias, Jairo Parra Cuadros, por poner el tema sobre la mesa. Ojalá este sea el inicio de una conversación entre Colombia y Venezuela sobre el litigio digital.

José Luis Tamayo Rodríguez

Abogado binacional Venezuela–México · Doctor en Ciencias, Mención Derecho (UCV, 2012) · Especialista en Derecho Digital · Profesor Universitario

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