| País de origen | España |
| Órgano emisor | Tribunal Supremo, Sala de lo Penal |
| Sentencia | STS 116/2025 (Roj STS 634/2025 — ECLI:ES:TS:2025:634) |
| Fecha | 13 de febrero de 2025 |
| Ponente | Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz |
| Materia | Prueba digital (WhatsApp) · Utilización de menores para elaboración de material pornográfico (art. 189.1.a CP) · Casación penal |
1. Resumen de los hechos juzgados
D. Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó como enfermero y monitor en un campamento de menores en la localidad de Málaga durante los veranos de 2014 a 2016, con numerosos menores a su cargo. Con motivo de esa actividad generó lazos afectivos con el menor Dionisio (nacido en 2002), con quien mantuvo conversaciones de temática sexual a través de WhatsApp e Instagram.
En esas conversaciones, con fines exclusivamente libidinosos y tratando de obtener fotos o vídeos de sus genitales, provocó al menor diciéndole que tenía el pene muy pequeño y que no le había crecido vello, logrando así que este, en fecha no determinada entre los veranos de 2014 y 2015, le enviara una fotografía en la que se levantaba el elástico de los calzoncillos y mostraba su zona púbica. El representante legal del menor no formuló reclamación por estos hechos.
2. Decisiones judiciales
2.1. Primera instancia: Audiencia Provincial de Almería
- Sentencia núm. 206/2021, de 21 de junio de 2021 (Sección Tercera), Procedimiento Abreviado núm. 46/2019.
- Resultado: condena a Felipe como autor de un delito de utilización de menores para elaboración de material pornográfico (art. 189.1.a CP) a la pena de 1 año y 9 meses de prisión.
- Medidas accesorias: inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con Dionisio durante 6 años; inhabilitación especial para el empleo o cargo de monitor y enfermero de campamentos de menores por 2 años; medida de seguridad de libertad vigilada por 6 años, a ejecutar tras la pena privativa de libertad; costas procesales.
2.2. Apelación: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla
- Sentencia núm. 114/2022, de 27 de abril de 2022 (Sala de lo Civil y Penal), Rollo de Apelación núm. 294/2021.
- Resultado: desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la sentencia impugnada, con las costas de esa instancia declaradas de oficio.
2.3. Recurso de casación: Tribunal Supremo, Sala de lo Penal
- Sentencia STS 116/2025, de 13 de febrero de 2025 (votación y fallo del día 12).
- Resultado: desestima el recurso de casación interpuesto por Felipe y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.
- Costas: se imponen al recurrente las costas ocasionadas por el recurso.
A diferencia del caso analizado en nuestra entrada anterior (STS 300/2015), aquí sí existió una apelación ordinaria previa a la casación, conforme al régimen de doble instancia introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos ante la Audiencia Provincial, aplicable ya a este procedimiento abreviado iniciado en 2019.
3. Motivos de casación planteados por la defensa
La representación procesal de Felipe formalizó dos motivos:
- Primero. Por infracción de precepto constitucional (art. 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ), por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
- Segundo. Por infracción de ley (art. 849.1 LECrim), por aplicación indebida del art. 189.1.a) CP, con invocación adicional —de forma procesalmente incorrecta, al acumular ambas vías— del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba.
En el primer motivo, la defensa sostuvo que los hechos probados se basaron en la declaración del menor, en las conversaciones de WhatsApp y en una fotografía introducidas, a su juicio, sin respetar la cadena de custodia, sin verificación técnica de su integridad y sin identificación del emisor y receptor. Se apoyó para ello en un informe pericial informático de parte.
Sobre este punto conviene una precisión importante: el Tribunal Supremo constató que la impugnación de las conversaciones de WhatsApp y de la fotografía sí se realizó en el momento procesal correcto —el escrito de conclusiones provisionales—, por lo que la impugnación en sí misma no fue extemporánea. Lo que reprochó la Sala fue otra cosa: que la defensa se limitó a anunciar la impugnación sin explicar su fundamento, reservándose exponerlo recién «como cuestión previa al inicio de la vista oral» y proponiendo su propia prueba pericial solo en el propio acto del juicio. Esa falta de concreción temprana privó a la acusación de la posibilidad de articular oportunamente una prueba de descargo frente a los vicios alegados.
4. Valoración de la prueba digital (conversaciones de WhatsApp)
El mayor interés doctrinal de esta sentencia radica en que el Tribunal Supremo reafirma expresamente, y aplica de forma extensa, la doctrina que sentó en la STS 300/2015 —ya comentada en esta misma sección— sobre la valoración de la prueba electrónica, extendiéndola ahora de los «pantallazos» de una red social (Tuenti) a las conversaciones de una aplicación de mensajería instantánea (WhatsApp). La Sala reitera los criterios de aquella resolución:
- La prueba de una comunicación bidireccional por mensajería instantánea debe abordarse con todas las cautelas, por la posibilidad real de manipulación de los archivos digitales.
- La impugnación de la autenticidad de una conversación aportada mediante archivo de impresión desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.
- En caso de impugnación, será en principio indispensable una prueba pericial que identifique el origen de la comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido.
Pero la Sala matiza —citando también su propia doctrina de las SSTS 7/2023, 332/2019 y 375/2018— que esa exigencia no opera de forma automática ni mecánica: no existe una presunción iuris tantum que obligue a practicar pericial informática en todo caso, sino solo cuando la impugnación esté fundada en sospechas o indicios concretos de manipulación, y no de forma genérica o retórica. Cuando la autenticidad puede confirmarse por otros medios de prueba practicados, la pericial deja de ser imprescindible.
En el caso concreto, la Sala descartó la impugnación de la defensa porque: (i) no existía fundamento objetivo que hiciera dudar de la autenticidad de la transcripción y la fotografía extraídas por la Guardia Civil; (ii) los propios agentes que recepcionaron y custodiaron el material declararon de forma contundente que se respetó el contenido; (iii) la pericia informática de la propia defensa, pese a estar sólidamente fundamentada, se limitó a conclusiones puramente negativas (falta de constancia de cadena de custodia, de medios técnicos empleados, de titularidad de las líneas) sin llegar a afirmar ni un solo indicio positivo de manipulación o suplantación; y (iv) tanto la Audiencia como el Tribunal Superior de Justicia razonaron, con acierto según la Sala, que la hipótesis de una manipulación resultaba inverosímil dado el volumen de conversaciones que habría que falsificar frente a una única imagen incriminatoria, sin que se hubiera sugerido ningún móvil espurio en el menor.
A ello se sumó la valoración de la declaración del menor —a la que el Tribunal atribuyó credibilidad subjetiva y objetiva y persistencia en la incriminación—, los testimonios de los agentes de la Guardia Civil que corroboraron el contexto de los hechos (incluyendo que el acusado había actuado de modo similar con otros menores, enjuiciados en causa aparte) y la abundante documental sobre conversaciones y tráfico de archivos con otros menores.
5. Comentarios de Academia SOMA
5.1. Continuidad y extensión de la doctrina de la STS 300/2015
Esta sentencia confirma que la doctrina fijada en 2015 para los «pantallazos» de redes sociales no quedó limitada a aquel medio, sino que constituye ya un estándar general para toda prueba de mensajería instantánea, aplicable indistintamente a Tuenti, WhatsApp o cualquier otra plataforma. La lógica de fondo —autenticidad del origen e integridad del contenido como los dos ejes de control— se mantiene inalterada diez años después.
5.2. La distinción entre impugnación tardía e impugnación infundada
El aspecto más relevante en términos de litigación estratégica es la distinción, muchas veces confundida en la práctica, entre el momento procesal de la impugnación y su contenido técnico. La sentencia deja claro que impugnar a tiempo (en el escrito de conclusiones provisionales) no basta si no se explica de inmediato el fundamento técnico de esa impugnación; reservar los argumentos y la prueba pericial propia para el acto del juicio, aunque procesalmente posible, debilita su eficacia porque priva a la contraparte de la posibilidad de responder con su propia pericial y termina leyéndose por el tribunal como una estrategia dilatoria más que como una objeción sustantiva.
5.3. El límite de la pericial meramente negativa
La sentencia también deja una lección práctica valiosa: una pericia informática que se agota en señalar lo que no consta (cadena de custodia, metadatos, titularidad de líneas) sin aportar ningún indicio positivo de manipulación, no logra por sí sola desvirtuar la prueba electrónica cuando existen otros elementos de corroboración. El Tribunal es explícito al calificar ese tipo de pericia como una «llamativa restricción del objeto de la pericia a lo que en realidad era ya sabido de antemano», que termina sirviendo más para enturbiar la controversia procesal que para acreditar un vicio real.
5.4. Aplicación práctica para el litigante
- Impugnar la prueba digital en el momento procesal correcto (escrito de conclusiones provisionales o de defensa) y, además, explicar de inmediato su fundamento técnico concreto, sin reservarlo para el juicio oral.
- Procurar que la pericial de parte aporte indicios positivos de manipulación, y no solo constataciones negativas sobre la falta de documentación técnica.
- Tener presente que el sistema de libre valoración de la prueba (art. 382.3 LEC) permite al tribunal confirmar la autenticidad de la prueba electrónica a través de otros medios —testimonios, documental, coherencia del conjunto probatorio— cuando la pericial no sea concluyente o no se haya practicado.
6. Doce máximas sobre los pantallazos y su impugnación que se desprenden de esta sentencia
- La impugnación de la prueba digital debe realizarse en el momento procesal hábil, pero además debe concretar sin demora su fundamento técnico.
- La posibilidad de manipulación de las comunicaciones digitales forma parte de la realidad y debe valorarse con todas las cautelas.
- No toda impugnación de prueba electrónica exige, de forma automática y mecánica, la práctica de prueba pericial informática.
- La pericial solo resulta indispensable cuando la impugnación se funda en sospechas o indicios concretos de manipulación, no de forma genérica o retórica.
- Otros medios de prueba practicados —testimonios, documental, contexto probatorio global— pueden confirmar la autenticidad de una comunicación digital impugnada.
- La ausencia o insuficiencia de la prueba pericial no invalida la prueba electrónica si existen elementos corroboradores suficientes.
- Una pericial que se limita a conclusiones negativas, sin indicios positivos de manipulación, no basta para desvirtuar la prueba electrónica.
- La declaración persistente, coherente y libre de móviles espurios de la víctima refuerza la credibilidad de la prueba digital que la acompaña.
- El sistema de libre valoración de la prueba (art. 382.3 LEC) rige también en materia de prueba electrónica.
- El control de la prueba digital exige atender tanto a la identidad de los interlocutores como a la integridad del contenido comunicado.
- La verosimilitud de la hipótesis de manipulación debe valorarse en términos racionales: el volumen y la coherencia interna del material dificultan sostener una falsificación sin un móvil identificable.
- La doctrina sentada en la STS 300/2015 sobre «pantallazos» de redes sociales se extiende, sin solución de continuidad, a las conversaciones de aplicaciones de mensajería instantánea como WhatsApp.
7. Conclusión
La STS 116/2025 confirma la condena por un delito de utilización de menores para elaboración de material pornográfico (art. 189.1.a CP) y, en el plano procesal, consolida y extiende diez años después la doctrina de la STS 300/2015 sobre prueba electrónica: la fragilidad estructural de las comunicaciones digitales no las excluye automáticamente del acervo probatorio, pero exige del litigante que impugne una disciplina técnica precisa —oportunidad procesal y fundamento concreto— y del juzgador una valoración conjunta y razonada de todos los medios de prueba disponibles, sin supeditar la condena a la práctica mecánica de una pericial informática cuando la autenticidad del material pueda acreditarse por otras vías.