STS 300/2015

País de origenEspaña
Órgano emisorTribunal Supremo, Sala Segunda (Penal)
SentenciaSTS 300/2015
Fecha19 de mayo de 2015
PonenteExcmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
MateriaPrueba digital (mensajería instantánea) · Abuso sexual a menor · Casación penal

Luis Francisco, pareja sentimental de la madre de Ana María —menor de trece años (doce años en el momento de los hechos)—, convivía con ella y su hermana en el domicilio familiar. Aprovechando esa situación de confianza y prevalimiento, entre los meses de abril y mayo de 2013 realizó actos de abuso sexual consistentes en tocamientos sobre los pechos y genitales de Ana María, por encima de la ropa. Los hechos ocurrieron en distintas ocasiones: dentro de la habitación de la menor mientras esta realizaba tareas escolares, y en la planta baja de la vivienda cuando la madre se encontraba ausente por razones laborales.

Ana María no reveló inicialmente los hechos por temor y vergüenza. Los contó primero a un amigo, Constancio, mediante mensajes de la red social Tuenti; después a unas amigas del colegio; y finalmente a una profesora, lo que dio origen a la denuncia formal.

  • Sentencia núm. 346/2014, de 19 de noviembre de 2014 (Sección Segunda).
  • Resultado: condena a Luis Francisco como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años, con prevalimiento (arts. 183.1 y 4.d) y 74.1 CP), a la pena de cinco años y un día de prisión.
  • Medidas accesorias: inhabilitación especial para sufragio pasivo; prohibición de aproximación (500 metros) y comunicación con la víctima durante seis años y un día; libertad vigilada posterior de cinco años; participación en programa de educación sexual.
  • Responsabilidad civil: indemnización de 3.000 euros a favor de Ana María.
  • Sentencia STS 300/2015, de 19 de mayo de 2015.
  • Resultado: se desestima el recurso de casación y se confirma íntegramente la sentencia condenatoria.
  • Costas: se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Nota procesal: bajo el régimen vigente en el momento de los hechos, la Audiencia Provincial actuaba como órgano de primera instancia para delitos graves, y contra su sentencia no cabía apelación ordinaria sino recurso de casación directo ante el Tribunal Supremo. Por tanto, en este caso no existió una segunda instancia ordinaria, sino una revisión de legalidad y constitucionalidad limitada a los motivos de casación planteados.

La defensa de Luis Francisco formalizó tres motivos:

  • I. Error de hecho en la valoración de la prueba (art. 849.2 LECrim), señalando como «documentos» las conversaciones de Tuenti, el escrito de la acusación particular, el informe pericial psicológico y el acta de exploración de la menor.
  • II. Quebrantamiento de forma (art. 850.1 LECrim), por la no práctica de la declaración de dos agentes de Policía Local, pese a haber sido inicialmente propuesta.
  • III. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (arts. 24.1 y 2 CE, en relación con el art. 852 LECrim), cuestionando la credibilidad de la víctima, la imparcialidad de la perito psicóloga y la fiabilidad de los pantallazos de Tuenti.

El Tribunal Supremo desestimó los tres motivos: el primero, porque ni las conversaciones documentadas a posteriori ni las actuaciones procesales ni las declaraciones sumariales tienen el carácter de «documento» a efectos casacionales; el segundo, porque la defensa no había propuesto realmente esa prueba en su escrito de conclusiones, y porque la pertinencia inicial de una prueba no obliga a su práctica si deja de ser necesaria; y el tercero, por las razones que se desarrollan en el apartado siguiente.

El punto de mayor interés doctrinal de la sentencia es el tratamiento de la prueba digital. El Tribunal Supremo parte de una advertencia general sobre la fragilidad de las comunicaciones por mensajería instantánea, pero termina confirmando la fiabilidad de los pantallazos en este caso concreto, a partir de la concurrencia de varios factores:

  • Ratificación personal de ambos interlocutores (Ana María y Constancio) en el plenario, reconociendo el contenido íntegro de la conversación.
  • Coincidencia exacta entre los pantallazos impresos aportados por la acusación particular y las fotografías tomadas directamente por la Guardia Civil desde la aplicación móvil de Tuenti.
  • Puesta a disposición del juez de instrucción de las claves de acceso de la víctima, y el ofrecimiento —no utilizado por la defensa— de oficiar a Tuenti España para certificar el contenido.
  • Valoración conjunta con el resto del acervo probatorio (testimonio de la víctima y peritaje psicológico).

La Sala fija así una regla de cautela general —la impugnación de la autenticidad de una conversación aportada mediante archivo de impresión desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovecharla, siendo entonces indispensable la pericia técnica— y, a la vez, admite que esa pericia puede resultar innecesaria cuando existen elementos de corroboración directa suficientes, como ocurrió en este caso.

Las siguientes transcripciones literales del Fundamento Jurídico 4.º de la STS 300/2015 constituyen, a nuestro juicio, la aportación doctrinal más citada de esta resolución en materia de prueba electrónica:

«La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas.»

«La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas.»

«El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo.»

«La impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.»

«Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.»

El Tribunal Supremo respalda íntegramente el juicio de hecho de la Audiencia Provincial, sin apreciar razonamiento extravagante ni irracional en su fundamentación. Se destaca especialmente la coherencia interna del testimonio de la víctima en cuanto a las circunstancias de los hechos, aunque no haya sido posible precisar el número exacto de ocasiones en que se produjeron los tocamientos. La Sala valora también, como elemento de credibilidad, la moderación del relato de la víctima —quien no exageró los hechos, afirmando tocamientos por encima y no por debajo de la ropa—, lo que refuerza la ausencia de un ánimo de fabulación o venganza.

La sentencia es especialmente relevante para la práctica del litigante en materia de evidencia digital porque combina dos ideas en apariencia contrapuestas y en realidad complementarias: (i) una advertencia estructural sobre la debilidad intrínseca de las comunicaciones por mensajería instantánea como medio de prueba, dada la facilidad de manipulación y de creación de identidades falsas; y (ii) el reconocimiento de que esa debilidad puede quedar superada, sin necesidad de pericia informática formal, cuando concurren elementos externos de corroboración —acceso legítimo a la cuenta, documentación por agentes de la autoridad, ratificación de los interlocutores y pasividad impugnativa de la contraparte—.

Desde la perspectiva del Método de la Prueba Híbrida, este pronunciamiento anticipa —ya en 2015— el estándar que hoy se exige de forma más sistemática para la valoración de pantallazos y capturas de pantalla: no basta la simple impresión, pero tampoco resulta siempre imprescindible una experticia técnica si existen fuentes independientes que permitan reconstruir el origen, la identidad de los interlocutores y la integridad del contenido.

De la doctrina de la STS 300/2015 se derivan, en nuestra opinión, al menos tres recomendaciones prácticas para quien pretenda incorporar mensajería instantánea como prueba:

  • Preservar y ofrecer el acceso a la cuenta original (credenciales, dispositivo) desde el primer momento procesal, en lugar de limitarse a la impresión del pantallazo.
  • Procurar, siempre que sea posible, una documentación independiente del contenido —por ejemplo, mediante acta policial o judicial— que permita contrastar la impresión aportada.
  • Anticipar la ratificación en juicio de los interlocutores de la conversación, pues su reconocimiento voluntario del contenido opera como elemento de corroboración de primer orden.

La STS 300/2015 confirma la condena por abuso sexual continuado sobre una menor de trece años y, en el plano procesal, deja sentada una doctrina de referencia sobre la valoración de la prueba digital obtenida mediante capturas de pantalla de mensajería instantánea: la fragilidad del medio no impide su eficacia probatoria cuando existen elementos convergentes que acreditan su autenticidad, origen e integridad, sin que ello suponga relajar la exigencia general de prueba pericial informática en los casos en que tal corroboración externa no concurra.

José Luis Tamayo Rodríguez

Abogado binacional Venezuela–México · Doctor en Ciencias, Mención Derecho (UCV, 2012) · Especialista en Derecho Digital · Profesor Universitario

Conoce más