| País de origen | Venezuela |
| Órgano emisor | Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia |
| Sentencia | N.° 327 (Expediente R.C. N.° AA60-S-2022-000252) |
| Fecha | 16 de diciembre de 2022 |
| Ponente | Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio |
| Materia | Prueba electrónica (correo electrónico) · Experticia informática · Carga procesal probatoria · Casación laboral |
1. Resumen de los hechos juzgados
Carlos Santana demandó a Seguros Universitas, C.A. por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que devengaba su salario en dólares americanos. Para acreditarlo, promovió dos medios de prueba: una experticia técnica sobre datos y archivos informáticos, dirigida a autenticar unos correos electrónicos, y una constancia de trabajo suscrita por la Gerente de Talento Humano de la demandada.
Seguros Universitas, C.A. negó que el salario debiera pagarse en dólares y, respecto a la constancia de trabajo, desconoció la firma que contenía el documento, cuestionando además la cualidad de la firmante para obligar a la empresa, sin llegar a tacharlo de falso.
2. Decisiones judiciales
2.1. Primera instancia: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
- Sentencia de fecha 2 de mayo de 2022.
- Resultado: declara parcialmente con lugar la demanda.
2.2. Apelación: Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
- Sentencia de fecha 29 de junio de 2022.
- Resultado: declara sin lugar la apelación de la parte actora y confirma la sentencia de primera instancia.
2.3. Recurso de casación: Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social
- Sentencia N.° 327, de 16 de diciembre de 2022, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.
- Resultado: se declara sin lugar el recurso de casación y se confirma íntegramente el fallo recurrido.
- Costas: se condena en costas al recurrente, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Denuncias planteadas por el recurrente en casación
La representación judicial del demandante formalizó tres denuncias:
- I. Reposición no decretada (art. 168.1 LOPTRA), por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa, al no reponerse la causa al estado de evacuación de la experticia informática admitida y no evacuada.
- II. Falta de aplicación de los artículos 95 y 97 de la LOPTRA, al considerar la alzada que el demandante tenía la carga de impulsar la práctica de la experticia informática.
- III. Falsa aplicación de los artículos 86 y 87 de la LOPTRA, por haberse desechado la constancia de trabajo ante la falta de promoción de la prueba de cotejo, cuando —a juicio del recurrente— lo cuestionado no fue la autenticidad de la firma sino la cualidad de la firmante.
La Sala de Casación Social desestimó las tres denuncias y declaró sin lugar el recurso de casación, confirmando el fallo de alzada.
4. Valoración de la experticia informática sobre correos electrónicos como prueba
El punto de mayor interés doctrinal de la sentencia es el tratamiento de la carga procesal que recae sobre quien promueve una experticia informática destinada a autenticar correos electrónicos. La Sala reconstruye minuciosamente el iter probatorio para determinar a quién es imputable la falta de evacuación de la prueba:
- La experticia técnica sobre datos y archivos informáticos fue admitida el 31 de enero de 2022, y el tribunal ofició a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que designó a dos expertas en informática forense.
- Las expertas aceptaron el cargo y se juramentaron el 11 de febrero de 2022, con un lapso de veinte días de despacho para rendir informe.
- El 15 de marzo de 2022, una de las expertas solicitó prórroga, dejando constancia de que las partes interesadas no habían establecido comunicación con los expertos.
- El 30 de marzo de 2022, ante la persistente falta de contacto del promovente, la experta entregó las evidencias físicas sin rendir el informe pericial.
La Sala fija así una regla de cautela general —promover una experticia informática no basta; el promovente debe impulsarla activamente contactando a los expertos y facilitándoles lo necesario para cumplir el encargo— cuyo incumplimiento no genera indefensión imputable al tribunal, sino que precluye la prueba por inactividad de la propia parte interesada.
5. Cinco máximas sobre la carga procesal del promovente de la experticia
Las siguientes transcripciones literales del cuerpo de la Sentencia N.° 327 constituyen, a nuestro juicio, la aportación doctrinal más relevante de esta resolución en materia de prueba electrónica:
«Quien promueve un medio probatorio se encuentra en la especial situación de colaborar con el juzgado o con los auxiliares de justicia… a objeto de facilitarles lo necesario para el cumplimiento del encargo judicial.»
«La advertida carga probatoria no se satisface con la sola promoción del medio probatorio en cuestión… sino que comprende… el necesario impulso para que ello ocurra.»
«Para que se configure la reposición no decretada debe existir un quebrantamiento que cause indefensión a la parte… no es suficiente la sola violación de una regla adjetiva.»
«Se prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.»
«Lo que se constata fue toda una conducta desinteresada, pasiva, omisiva y en forma alguna destinada a cumplir con su carga procesal y probatoria.»
6. Comentarios de Academia SOMA
6.1. Sobre la valoración probatoria del tribunal
La Sala respalda íntegramente el criterio de las instancias previas, situando el eje de la controversia no en la autenticidad de los correos electrónicos —que nunca llegó a discutirse en cuanto al fondo— sino en la conducta procesal del promovente. Se trata de una decisión que, más que fijar un criterio sobre prueba electrónica en sentido estricto, precisa las reglas de la carga procesal aplicables a cualquier medio pericial que requiera actividad posterior a su admisión.
6.2. Sobre la prueba electrónica y la carga del promovente
La sentencia es especialmente relevante para la práctica del litigante en materia de evidencia digital, porque extiende a la experticia informática sobre correos electrónicos una doctrina hasta entonces desarrollada principalmente para citaciones, testimoniales y exhibición de documentos. Queda así establecido que la gratuidad del servicio pericial de SUSCERTE no exime al promovente de sufragar los gastos logísticos de traslado de los expertos ni de gestionar activamente su participación.
Desde la perspectiva del Método de la Prueba Híbrida, este pronunciamiento confirma que la admisión de un medio de prueba electrónica es apenas el primer eslabón de una cadena de custodia procesal que exige impulso continuo del promovente; la sola designación de peritos no traslada la responsabilidad de la evacuación al órgano jurisdiccional.
6.3. Aplicación práctica para el litigante
De la doctrina de la Sentencia N.° 327 se derivan, en nuestra opinión, al menos tres recomendaciones prácticas:
- Contactar activamente a los expertos designados desde el momento de su juramentación, dejando constancia escrita en el expediente de dicha gestión.
- Suministrar oportunamente la información y los recursos logísticos (traslado, acceso a equipos, datos de contacto) que el perito requiera para cumplir su encargo, aun cuando el servicio pericial sea gratuito.
- Solicitar oportunamente las prórrogas que resulten necesarias y no confiarse en que el tribunal o el propio experto impulsarán de oficio la evacuación de la prueba.
7. Conclusión
La Sentencia N.° 327 confirma que, en materia de experticia informática sobre correos electrónicos, la carga de impulso procesal recae íntegramente sobre el promovente, incluso cuando el servicio pericial —como el de SUSCERTE— no genera honorarios a su cargo. La falta de contacto con los expertos designados, y no una decisión atribuible al tribunal, fue la causa determinante de que la prueba no se evacuara, por lo que la reposición de la causa resultó improcedente. La decisión reafirma, en el ámbito laboral venezolano, una doctrina consolidada sobre la carga procesal aplicable a cualquier medio de prueba que requiera actividad posterior a su admisión.