| País de origen | Venezuela |
| Órgano emisor | Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia |
| Sentencia | N.° 523 (Expediente R.C. N.° AA60-S-2023-000405) |
| Fecha | 12 de noviembre de 2024 |
| Ponente | Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio |
| Materia | Prueba electrónica (correo electrónico y WhatsApp) · Arts. 4, 7 y 8 LMDFE · Carga de la prueba · Casación laboral |
1. Resumen de los hechos juzgados
Luis Rafael González Ortega demandó a la sociedad mercantil Mersan, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando haber ocupado el cargo de analista de help desk desde el 18 de febrero de 2019, con un salario mensual de seiscientos diez dólares americanos ($610), jornada extendida (incluyendo fines de semana desde el inicio de la pandemia), horas extraordinarias no pagadas, y haber sido forzado a renunciar el 21 de febrero de 2022 tras ser amenazado con una denuncia penal.
La demandada admitió la relación de trabajo desde la fecha indicada, pero negó que el salario se hubiese pactado en dólares (afirmando que el último salario mensual fue de Bs.420), negó las horas extraordinarias, los días feriados y de descanso laborados, y sostuvo que el trabajador renunció voluntariamente, sin que mediara despido.
2. Decisiones judiciales
2.1. Primera instancia: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Cojedes
- Sentencia de fecha 4 de julio de 2023.
- Resultado: declara parcialmente con lugar la demanda.
2.2. Apelación: Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del estado Cojedes (San Carlos)
- Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023.
- Resultado: declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante y modifica el fallo apelado en lo atinente a la causa de terminación de la relación de trabajo y al pago del salario en divisas.
2.3. Recurso de casación: Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social
- Sentencia N.° 523, de 12 de noviembre de 2024, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio. Ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación.
- Resultado: se declara CON LUGAR el recurso de casación de la parte demandada; se ANULA el fallo recurrido; y, al descender al fondo de la controversia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
- Costas: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
3. Denuncia planteada por la parte demandada recurrente
La representación judicial de la demandada formalizó, entre otras, la siguiente denuncia, con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
- I. Incongruencia negativa y, en el fondo, error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber invertido la alzada la carga de la prueba del salario pactado en moneda extranjera, exigiendo a la demandada desvirtuar dicho pago, cuando —según la doctrina reiterada de la Sala— corresponde al trabajador demandante demostrar el salario en divisas por tratarse de un concepto exorbitante.
La Sala, pese a advertir una notable falta de técnica casacional en el planteamiento de la denuncia, decidió conocerla en resguardo de los artículos 26 y 257 de la Constitución (acceso a la justicia y tutela judicial efectiva), y la declaró procedente: reiteró que el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante cuya carga probatoria corresponde a quien lo alega —el trabajador— y no al patrono. Al encontrar procedente esta denuncia, la Sala anuló el fallo recurrido y se abstuvo de conocer el resto de las delaciones formuladas por la demandada, así como el recurso de casación anunciado por la parte demandante, por resultar inoficioso.
4. Valoración de los correos electrónicos y mensajes de WhatsApp como prueba
Al descender al fondo de la controversia, la Sala de Casación Social analizó directamente el acervo probatorio, incluyendo varios medios de prueba electrónicos promovidos por el demandante para acreditar el salario en dólares y la jornada extraordinaria. El tratamiento de estos medios constituye el aporte doctrinal más relevante de la sentencia en materia de evidencia digital:
- Documentales de correo electrónico («paquete de compensación salarial» y «revisión de equipos»): promovidas en copias simples e impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio. Al no constatarse su originalidad y veracidad mediante experticia o informe de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), fueron desechadas conforme a los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Conversaciones de WhatsApp, correos electrónicos y calendarios de nómina: igualmente promovidos en copias simples e impugnados; al no acreditarse su veracidad mediante experticia o informe de SUSCERTE, fueron desechados con idéntico fundamento normativo.
- Prueba libre (los mismos correos y conversaciones de WhatsApp promovidos nuevamente bajo esta figura): la Sala reiteró su desechamiento, precisando expresamente que la prueba libre no es el medio idóneo para certificar la autenticidad de correos electrónicos ni de conversaciones de WhatsApp.
- Exhibición de documentos: solicitada respecto de los mismos correos y mensajes; la demandada no los exhibió alegando no tenerlos en su poder, pero como dichos documentos ya habían sido desechados por falta de autenticidad, la Sala determinó que no correspondía aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (tenerlos por ciertos).
- Inspección judicial: promovida para que el tribunal revisara directamente, con auxilio de un técnico en sistemas, los mensajes de WhatsApp y correos corporativos de la empresa. La Sala advirtió que la inspección judicial tampoco es el medio idóneo para hacer valer el contenido de correos electrónicos y conversaciones de WhatsApp conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando que dicho medio de prueba debió ser inadmitido, y lo desechó.
La Sala fija así una regla de cierre: ningún medio distinto a la experticia técnica o al informe del ente certificador competente (SUSCERTE) —ni la prueba documental simple impugnada, ni la prueba libre, ni la exhibición, ni la inspección judicial— es idóneo para acreditar la autenticidad de un correo electrónico o de una conversación de WhatsApp una vez que dicha prueba ha sido impugnada, conforme al régimen de los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
5. Cinco máximas sobre la prueba electrónica y los artículos 4, 7 y 8 de la LMDFE
Las siguientes transcripciones literales del cuerpo de la Sentencia N.° 523 constituyen, a nuestro juicio, la aportación doctrinal más relevante de esta resolución en materia de prueba electrónica:
«…al no constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos en esas copias de correos electrónicos a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.»
«…no es la prueba libre el medio idóneo para certificar la autenticidad de los correos electrónicos y las conversaciones vía aplicación Whatsapp.»
«…la prueba de inspección judicial no es el medio idóneo para hacer valer el contenido y alcance de correos electrónicos y conversaciones vía aplicación Whatsapp de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que debió haber sido inadmitido dicho medio de prueba.»
«…sin demostrarse la autenticidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares, es decir, el informe del ente competente o la experticia, por lo que se desechan.»
«…no obstante a ello, dada la valoración efectuada a dichas documentales no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley adjetiva procesal.»
6. Comentarios de Academia SOMA
6.1. Sobre la valoración probatoria del tribunal
La Sala mantiene una línea de rigor uniforme frente a todos los intentos de hacer valer correos electrónicos y mensajes de WhatsApp impugnados por vías alternativas a la experticia técnica: ni la prueba libre, ni la exhibición, ni la inspección judicial sirven como atajo procesal cuando la contraparte impugna la prueba electrónica. Se trata de una decisión metodológicamente sólida, que cierra sistemáticamente las puertas alternativas que suelen intentarse en la práctica forense venezolana para eludir la carga de la experticia.
6.2. Sobre la prueba electrónica: los artículos 4, 7 y 8 de la LMDFE aplicados en conjunto
Esta sentencia tiene un valor doctrinal particular dentro del corpus de jurisprudencia sobre mensajes de datos: es, hasta la fecha, la única de las sentencias analizadas por Academia SOMA que cita conjuntamente los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas —equivalencia funcional, atribución del mensaje de datos y requisitos de integridad— en lugar de invocar aisladamente el artículo 4, como ocurre en la generalidad de los fallos revisados. Ello sugiere una comprensión más completa del régimen legal por parte de la Sala en este caso concreto, y confirma la hipótesis sostenida en el artículo «La Justicia Digital a Medias» de Academia SOMA, según la cual los tribunales venezolanos invocan sistemáticamente el artículo 4 de la LMDFE mientras omiten con frecuencia los artículos 7 y 8.
Desde la perspectiva del Método de la Prueba Híbrida, la sentencia refuerza que la experticia técnica o el informe de SUSCERTE no son una formalidad opcional, sino el único mecanismo apto para restablecer la eficacia probatoria de un mensaje de datos impugnado, cerrando el paso a estrategias sustitutivas como la prueba libre o la inspección judicial.
6.3. Aplicación práctica para el litigante
De la doctrina de la Sentencia N.° 523 se derivan, en nuestra opinión, al menos tres recomendaciones prácticas:
- Ante la previsible impugnación de correos electrónicos o mensajes de WhatsApp, promover desde el inicio la experticia técnica correspondiente o solicitar el informe de SUSCERTE, sin confiar en que la prueba libre, la exhibición o la inspección judicial puedan suplir ese requisito.
- No promover inspección judicial como vía para acreditar contenido de mensajería electrónica corporativa: la Sala advierte expresamente que ese medio de prueba debe ser inadmitido para ese fin y expone al promovente a perder tiempo procesal sin resultado.
- Al alegar salario pactado en moneda extranjera, recordar que la carga de la prueba corresponde al trabajador por tratarse de un concepto exorbitante, por lo que la evidencia electrónica que lo sustente debe blindarse especialmente frente a una eventual impugnación.
7. Conclusión
La Sentencia N.° 523 confirma que la impugnación de un correo electrónico o de una conversación de WhatsApp obliga al promovente a acreditar su autenticidad mediante experticia técnica o informe de SUSCERTE, sin que la prueba libre, la exhibición de documentos ni la inspección judicial constituyan vías idóneas alternativas. Su relevancia doctrinal es particularmente alta dentro de la línea jurisprudencial venezolana sobre mensajes de datos (2007-2026), al ser la única sentencia del corpus analizado que invoca conjuntamente los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en lugar de limitarse al artículo 4 como ocurre en la generalidad de los fallos revisados por Academia SOMA.