N.° 655

País de origenVenezuela
Órgano emisorSala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
SentenciaN.° 655 (Expediente N.° AA20-C-2024-000622)
Fecha5 de diciembre de 2024
PonenteMagistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas
MateriaPrueba electrónica (correo electrónico y WhatsApp) · Experticia informática · Doctrina de la tarja (art. 1.383 CC) · Acción mero declarativa de concubinato

Naireth Albani Denis Palacios demandó a Samuel Berner Alchenberger acción mero declarativa de concubinato, solicitando el reconocimiento de una unión estable de hecho que —según su libelo— habría existido desde mediados de enero de 2018 hasta el 3 de febrero de 2023. Para acreditar la cohabitación y la notoriedad de la relación, promovió prueba testimonial (once testigos), doscientos dos (202) folios de conversaciones, fotos y exportación de chat de WhatsApp sostenidas con el demandado, treinta y tres (33) folios de correos electrónicos de notificación de transferencias bancarias remitidos por la institución financiera FACEBANK INTERNATIONAL CORP, y un documento de compraventa de un inmueble que, a su juicio, habría sido financiado por el demandado como hogar común.

El demandado negó la existencia de la relación concubinaria. Los medios de WhatsApp y los correos bancarios fueron impugnados por la parte demandada, lo que motivó la promoción y evacuación de una experticia informática a cargo de un experto designado por el tribunal.

  • Sentencia de fecha 1 de abril de 2024.
  • Resultado: declara sin lugar la acción mero declarativa de concubinato.
  • Sentencia de fecha 6 de agosto de 2024.
  • Resultado: declara sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante y confirma la sentencia de primera instancia.
  • Sentencia N.° 655, de 5 de diciembre de 2024, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
  • Resultado: se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante.
  • Costas: se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la demandante formalizó cinco denuncias, tres por defecto de actividad y dos por infracción de ley:

  • I y II (defecto de actividad, resueltas conjuntamente). Inmotivación por «motivación acogida» (arts. 243 ordinal 4.° y 244 CPC): se alegó que la alzada se limitó a transcribir la motivación del a quo, sin criterio propio, en cuanto a la valoración de las testimoniales y del correo electrónico de FACEBANK INTERNATIONAL, así como en el análisis de la experticia informática sobre 202 folios de fotos y mensajes de WhatsApp.
  • III (defecto de actividad). Incongruencia negativa (arts. 12, 15 y 243 ordinal 5.° CPC), por omitir pronunciamiento sobre alegatos formulados en los escritos de informes y observaciones relativos a la experticia informática.
  • I (infracción de ley). Silencio de pruebas (art. 509 CPC), por no analizar una fotografía de un comprobante de transferencia (folio 235), validada por la experticia informática mediante cálculo de verificación MD5.
  • II (infracción de ley). Falsa aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, por haber desechado la alzada los correos electrónicos de notificación bancaria de FACEBANK INTERNATIONAL CORP por tratarse —a su juicio erróneo— de prueba de un tercero que debía evacuarse mediante prueba de informes, cuando debió valorarse como una «tarja».

La Sala declaró improcedentes las tres primeras denuncias, confirmando que la alzada sí expuso razonamiento propio y que no hubo silencio de prueba. Respecto de la quinta denuncia, la Sala reconoció que el ad quem incurrió efectivamente en un error de calificación jurídica, pero lo consideró no determinante en el dispositivo del fallo, por lo que también la declaró improcedente y confirmó la sentencia recurrida en su totalidad.

Esta sentencia reúne dos líneas de análisis probatorio digital de particular interés doctrinal: la valoración de conversaciones de WhatsApp mediante experticia informática, y la calificación jurídica de correos electrónicos de notificación bancaria remitidos por un tercero (una entidad financiera) entre las partes del juicio.

  • Mensajes de WhatsApp (202 folios de chat, fotos y exportación de conversación): promovidos como prueba libre conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; impugnados por la demandada, dieron lugar a una experticia informática practicada por el experto designado, quien certificó mediante análisis de metadata la existencia, integridad y trazabilidad de la cuenta de WhatsApp y de las cuentas de correo electrónico involucradas, incluyendo el cálculo de verificación MD5 de las imágenes. La alzada, con base en ese dictamen, les otorgó valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
  • Correos electrónicos de notificación de transferencias bancarias (FACEBANK INTERNATIONAL CORP): igualmente promovidos como prueba libre e impugnados, fueron sometidos a la misma experticia informática, que confirmó la trazabilidad de las cuentas de correo del banco. Pese a ello, la alzada los desechó por considerarlos «prueba que emana de un tercero», que debía evacuarse mediante la prueba de informes del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
  • La Sala corrige ese criterio: precisa que, al ser el banco un simple intermediario entre las partes del juicio (emisor y receptora de las transferencias), el correo electrónico de notificación bancaria constituye, por analogía, una «tarja» en el sentido del artículo 1.383 del Código Civil —figura tradicionalmente aplicada a comprobantes físicos como vouchers o planillas de depósito— y no un documento de tercero sujeto al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
  • No obstante reconocer ese error de calificación jurídica, la Sala lo declara no determinante en el dispositivo del fallo: aun aplicando correctamente la doctrina de la tarja, el contenido de las conversaciones y transferencias evidenciaba, a lo sumo, una relación sentimental, sin acreditar la cohabitación exigida para configurar el concubinato.

La sentencia fija así una doble regla: (i) la autenticidad de mensajes de WhatsApp impugnados puede acreditarse mediante experticia informática que certifique la trazabilidad técnica de las cuentas y dispositivos involucrados, dando lugar a su valoración como mensaje de datos conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y (ii) los correos electrónicos de notificación bancaria de transferencias entre las partes del propio juicio, cuando el banco actúa como mero intermediario, se valoran por analogía como tarjas del artículo 1.383 del Código Civil, sin necesidad de recurrir a la prueba de informes del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Las siguientes transcripciones literales del cuerpo de la Sentencia N.° 655 constituyen, a nuestro juicio, la aportación doctrinal más relevante de esta resolución en materia de prueba electrónica:

«…la prueba aportada por la actora al caso de autos, efectivamente constituye un documento-tarja, pues es emitido por el banco para comprobar la tramitación de una transacción, y ese comprobante debe guardar coincidencia con la misma información original que guarda la entidad bancaria.»

«…de ello se evidencia que efectivamente [el juez de alzada] erró en la calificación de la prueba al determinar que debía cumplir con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues debió darle valor probatorio de tarja de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.»

«…cumpliéndose de esta manera con lo exigido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este Juzgado le otorga valor probatorio respecto de su contenido… quedando demostrado los mensajes enviados entre las partes.»

«…los mensajes de datos tipo correo electrónico objeto de experticia, así como los mensajes de datos tipo anexos que forman parte de los correos electrónicos, fueron encontrados en repositorios digitales y encontrados en su formato original.»

«…examinando el contenido de las citadas pruebas referidas al WhatsApp, se evidencia que efectivamente podría existir alguna relación sentimental tal como un noviazgo, pero que no llega a ser un concubinato, pues de ahí no se desprenden los elementos de existencia de una unión concubinaria.»

La Sala distingue con claridad dos planos que con frecuencia se confunden en la práctica forense: la autenticidad técnica de un mensaje de datos —acreditada mediante experticia informática— y la suficiencia sustantiva de su contenido para probar los hechos alegados. La experticia certificó de forma contundente la trazabilidad de las cuentas y dispositivos, pero ello no bastó para acreditar la cohabitación exigida por la doctrina venezolana del concubinato, lo que evidencia un manejo metodológicamente riguroso por parte de la Sala.

El aporte doctrinal más singular de esta sentencia es la extensión de la figura de la «tarja» (artículo 1.383 del Código Civil) —tradicionalmente reservada a comprobantes físicos como vouchers de tarjetas de crédito o planillas de depósito— a los correos electrónicos de notificación de transferencias bancarias, cuando las partes del juicio son las mismas partes de la operación bancaria y el banco actúa como simple intermediario. Esta calificación tiene una consecuencia práctica considerable: exime al promovente de acudir a la prueba de informes del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil —que exige oficiar a la entidad bancaria y esperar su respuesta— bastando con que el comprobante electrónico «se corresponda» con la información que conserva la institución financiera, extremo que en este caso quedó respaldado por la experticia informática practicada sobre las cuentas de correo del banco.

Desde la perspectiva del Método de la Prueba Híbrida, este precedente ilustra cómo una experticia informática bien ejecutada puede reforzar simultáneamente dos calificaciones jurídicas distintas de un mismo documento electrónico —mensaje de datos bajo la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y tarja bajo el Código Civil— ampliando las vías disponibles para el litigante que necesita acreditar transferencias bancarias entre las partes de un proceso sin depender de la respuesta de un tercero institucional.

De la doctrina de la Sentencia N.° 655 se derivan, en nuestra opinión, al menos tres recomendaciones prácticas:

  • Ante correos electrónicos de notificación de transferencias bancarias entre las propias partes del juicio, argumentar su valoración como «tarja» (art. 1.383 CC) en lugar de asumir automáticamente que requieren prueba de informes al banco (art. 433 CPC), especialmente cuando se cuenta con una experticia informática que respalde su trazabilidad.
  • No confundir la certificación de autenticidad técnica de un mensaje de datos con la prueba del hecho sustantivo que se pretende acreditar: una experticia informática impecable no suple, por sí sola, la insuficiencia de contenido probatorio del mensaje.
  • En acciones de estado civil o familia que dependan de mensajería instantánea, cuidar que las conversaciones aportadas contengan referencias explícitas y verificables a los hechos controvertidos (cohabitación, domicilio común, gastos compartidos), pues la sola autenticidad del chat no suple la ausencia de esos elementos sustantivos.

La Sentencia N.° 655 aporta dos precedentes de interés para la práctica de la prueba electrónica en Venezuela: confirma que la experticia informática es el mecanismo idóneo para acreditar la autenticidad de conversaciones de WhatsApp impugnadas conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y extiende la doctrina de la tarja del artículo 1.383 del Código Civil a los correos electrónicos de notificación bancaria de transferencias entre las partes del propio juicio, liberando al promovente de acudir a la prueba de informes del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil cuando el banco actúa como mero intermediario. La sentencia recuerda, sin embargo, que la autenticidad técnica de un mensaje de datos no equivale a la suficiencia de su contenido para acreditar los hechos controvertidos.

José Luis Tamayo Rodríguez

Abogado binacional Venezuela–México · Doctor en Ciencias, Mención Derecho (UCV, 2012) · Especialista en Derecho Digital · Profesor Universitario

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