N.° 709

País de origenVenezuela
Órgano emisorSala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
SentenciaN.° 709 (Expediente N.° AA20-C-2023-000504)
Fecha10 de noviembre de 2023
PonenteMagistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra
MateriaPrueba electrónica (mensajes de WhatsApp) · Documento privado reconocido · Indicios · Cobro de honorarios profesionales · Casación civil

El abogado Luis Enrique Mesa Rubio demandó, por intimación, a Liliam Margarita Moreno el cobro de honorarios profesionales causados por su actuación como apoderado judicial de ella en un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, estimando la demanda en ochenta y cinco mil dólares americanos (USD 85.000,00).

La demandada se excepcionó alegando que el monto convenido por honorarios fue de diez mil dólares americanos (USD 10.000,00), suma que ya había cancelado en su totalidad: dos mil dólares (USD 2.000,00) entregados en efectivo al hijo del demandante —autorizado por este para recibirlos, mientras se encontraba convaleciente por motivos de salud— y ocho mil dólares (USD 8.000,00) mediante la entrega de un vehículo. Para acreditarlo, promovió un recibo firmado por el hijo del demandante y varias impresiones de conversaciones de la aplicación WhatsApp sostenidas, respectivamente, con el hijo del demandante y con el propio demandante.

  • Sentencia de fecha 8 de mayo de 2023.
  • Resultado: desestima la pretensión de cobro de honorarios profesionales.
  • Sentencia de fecha 12 de junio de 2023.
  • Resultado: declara sin lugar la apelación del demandante y confirma la sentencia de primera instancia. Dada la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas.
  • Sentencia N.° 709, de 10 de noviembre de 2023, ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
  • Resultado: se declara sin lugar el recurso de casación y se confirma el fallo recurrido.
  • Costas: se condena en costas del recurso al demandante recurrente, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial del demandante formalizó tres denuncias por infracción de ley, todas con fundamento en el ordinal 2.º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem:

  • I. Falta de aplicación de los artículos 1.368 del Código Civil y 431, 510 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haberse otorgado valor probatorio, como indicio, a un recibo suscrito por un tercero (el hijo del demandante) sin que fuera ratificado mediante prueba testimonial, adminiculado con mensajes de WhatsApp que, a juicio del recurrente, nada acreditaban al respecto.
  • II. Falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (silencio de prueba) y del artículo 12 eiusdem, alegando que la alzada no precisó qué frases, palabras o expresiones concretas de las conversaciones de WhatsApp sustentaban el monto, la liberación y la extinción de la obligación.
  • III. Falso supuesto (suposición falsa), con fundamento en el artículo 320 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el vicio de inmotivación previsto en el artículo 243 del Código Civil (sic), por haber atribuido la alzada a los mensajes de WhatsApp y demás actas menciones que —según el recurrente— no contienen.

La Sala de Casación Civil desestimó las tres denuncias y declaró sin lugar el recurso de casación, confirmando el fallo de alzada.

El punto de mayor interés doctrinal de la sentencia es la forma en que la Sala confirma la valoración que la alzada dio a las conversaciones de WhatsApp incorporadas en copia simple, sin que mediara experticia informática sobre los dispositivos ni cadena de custodia digital:

  • Las conversaciones de WhatsApp fueron promovidas en copia simple (impresión de pantallas) entre la demandada y el hijo del demandante, y entre la demandada y el propio demandante, sin que se promoviera experticia técnica sobre los equipos ni sobre los mensajes.
  • Ninguna de las partes impugnó dichas conversaciones dentro del proceso.
  • La alzada, con fundamento en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sostuvo que los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales y, al ser reproducidos en formato impreso, la eficacia de una prueba fotostática conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
  • Por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de la parte contra quien se produce el instrumento privado equivale a su reconocimiento; al no haber sido impugnados los mensajes por el demandante, la alzada los tuvo por documento privado reconocido.

La Sala precisa además que el recibo suscrito por el hijo del demandante fue valorado por la alzada como un indicio —no como prueba documental autónoma ni como testimonial— adminiculado justamente con las conversaciones de WhatsApp; por tratarse de una valoración indiciaria, no correspondía exigir la ratificación testimonial del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que reclamaba el recurrente. La Sala fija así una doble regla: los mensajes de WhatsApp no impugnados se valoran como documento privado reconocido por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin necesidad de experticia informática; y un recibo de un tercero ajeno al juicio, cuando se valora como indicio adminiculado a otras pruebas, no exige la ratificación testimonial prevista para los documentos privados emanados de terceros.

Las siguientes transcripciones literales del cuerpo de la Sentencia N.° 709 constituyen, a nuestro juicio, la aportación doctrinal más relevante de esta resolución en materia de prueba electrónica:

«…los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.»

«…éstas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.»

«…el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella… dará por reconocido el instrumento.»

«…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena.»

«…el referido vicio [silencio de prueba] procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta.»

La Sala confirma íntegramente el criterio de la alzada, distinguiendo con precisión metodológica entre dos tipos de prueba que el recurrente pretendía someter a un mismo estándar: el recibo suscrito por un tercero, valorado como indicio adminiculado, y las conversaciones de WhatsApp, valoradas como documento privado reconocido por falta de impugnación. Esa distinción evita que se exija a un indicio la ratificación testimonial propia de los documentos de terceros, y a la vez sostiene con solidez la eficacia probatoria autónoma de los mensajes de datos no impugnados.

La sentencia es especialmente relevante para la práctica del litigante en materia de evidencia digital porque confirma, sin exigir experticia informática, que las capturas o impresiones de conversaciones de WhatsApp aportadas en copia simple adquieren la eficacia probatoria de un documento privado reconocido cuando la contraparte no las impugna, por aplicación conjunta del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Desde la perspectiva del Método de la Prueba Híbrida, este pronunciamiento ilustra el riesgo de depender exclusivamente de la falta de impugnación oportuna: si el demandante hubiese impugnado en tiempo las conversaciones, la carga habría recaído en la promovente de acreditar su autenticidad por otros medios (experticia técnica, por ejemplo), lo que subraya la importancia de una estrategia procesal atenta a los lapsos de impugnación de la prueba electrónica.

De la doctrina de la Sentencia N.° 709 se derivan, en nuestra opinión, al menos tres recomendaciones prácticas:

  • Impugnar oportunamente cualquier mensaje de datos (WhatsApp u otro) aportado en copia simple por la contraparte, si se pretende cuestionar su autenticidad, pues el silencio equivale a su reconocimiento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
  • Distinguir, al momento de impugnar la valoración de la prueba en casación, si el medio fue apreciado como documento, como indicio o como testimonial, pues cada calificación activa normas de control distintas y una denuncia dirigida a la calificación equivocada resulta improcedente.
  • Cuando se pretenda que un mensaje de WhatsApp concreto sustenta un hecho específico (monto, fecha, extinción de una obligación), identificar en el escrito las frases o pasajes exactos que lo acreditan, para evitar que la contraparte alegue silencio de prueba o suposición falsa por imprecisión.

La Sentencia N.° 709 confirma que las conversaciones de WhatsApp aportadas en copia simple, cuando no son impugnadas por la contraparte, se valoran como documento privado reconocido, con la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, por aplicación conjunta del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesaria una experticia informática para ello. La decisión también deslinda con claridad la valoración indiciaria de un documento de tercero (que no exige ratificación testimonial cuando se aprecia como indicio) de la valoración autónoma de un documento privado reconocido. La sentencia se inscribe así, dentro de la línea jurisprudencial venezolana sobre mensajes de datos, como un precedente relevante en materia de prueba electrónica no impugnada y su tratamiento adminiculado con otros indicios procesales.

José Luis Tamayo Rodríguez

Abogado binacional Venezuela–México · Doctor en Ciencias, Mención Derecho (UCV, 2012) · Especialista en Derecho Digital · Profesor Universitario

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